Texto oficial
Artículo 43.- Conservación de los registros. Mientras
dure la investigación o el respectivo proceso, la
conservación de los registros estará a cargo del juzgado
de garantía y del tribunal de juicio oral en lo penal
respectivo, de conformidad a lo previsto en el Código
Orgánico de Tribunales.
Cuando, por cualquier causa, se viere dañado el
soporte material del registro afectando su contenido, el
tribunal ordenará reemplazarlo en todo o parte por una
copia fiel, que obtendrá de quien la tuviere, si no
dispusiere de ella directamente.
Si no existiere copia fiel, las resoluciones se
dictarán nuevamente, para lo cual el tribunal reunirá los
antecedentes que le permitan fundamentar su preexistencia y
contenido, y las actuaciones se repetirán con las
formalidades previstas para cada caso. En todo caso, no
será necesario volver a dictar las resoluciones o repetir
las actuaciones que sean el antecedente de resoluciones
conocidas o en etapa de cumplimiento o ejecución.