Texto oficial
Artículo 44.- Examen del registro y certificaciones.
Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los
intervinientes siempre tendrán acceso al contenido de los
registros.
Los registros podrán también ser consultados por
terceros cuando dieren cuenta de actuaciones que fueren
públicas de acuerdo con la ley, a menos que, durante la
investigación o la tramitación de la causa, el tribunal
restringiere el acceso para evitar que se afecte su normal
substanciación o el principio de inocencia.
En todo caso, los registros serán públicos
transcurridos cinco años desde la realización de las
actuaciones consignadas en ellos.
A petición de un interviniente o de cualquier persona,
el funcionario competente del tribunal expedirá copias
fieles de los registros o de la parte de ellos que fuere
pertinente, con sujeción a lo dispuesto en los incisos
anteriores.
Además dicho funcionario certificará si se hubieren
deducido recursos en contra de la sentencia definitiva.