Texto oficial
Artículo 76.- Inhabilitación de los jueces del
tribunal del juicio oral. Las solicitudes de inhabilitación
de los jueces del tribunal de juicio oral deberán
plantearse, a más tardar, dentro de los tres días
siguientes a la notificación de la resolución que fijare
fecha para el juicio oral, y se resolverán con anterioridad
al inicio de la respectiva audiencia.
Cuando los hechos que constituyeren la causal de
implicancia o recusación llegaren a conocimiento de la
parte con posterioridad al vencimiento del plazo previsto en
el inciso anterior y antes del inicio del juicio oral, el
incidente respectivo deberá ser promovido al iniciarse la
audiencia del juicio oral.
Con posterioridad al inicio de la audiencia del juicio
oral, no podrán deducirse incidentes relativos a la
inhabilitación de los jueces que integraren el tribunal.
Con todo, si cualquiera de los jueces advirtiere un hecho
nuevo constitutivo de causal de inhabilidad, el tribunal
podrá declararla de oficio.
El tribunal continuará funcionando con exclusión del
o de los miembros inhabilitados, si éstos pudieren ser
reemplazados de inmediato en virtud de lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 281, o si continuare integrado
por, a lo menos, dos jueces que hubieren concurrido a toda
la audiencia. En este último caso, deberán alcanzar
unanimidad para pronunciar la sentencia definitiva. Si no se
cumpliere alguna de estas condiciones, se anulará todo lo
obrado en el juicio oral.