Texto oficial
Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los
funcionarios señalados en el artículo anterior que, en
cada caso, cumplieren funciones previstas en este Código,
ejecutarán sus tareas bajo la dirección y responsabilidad
de los fiscales y de acuerdo a las instrucciones que éstos
les impartieren para los efectos de la investigación, sin
perjuicio de su dependencia de las autoridades de la
institución a la que pertenecieren. También deberán
cumplir las órdenes que les dirigieren los jueces para la
tramitación del procedimiento. Los funcionarios antes
mencionados deberán cumplir de inmediato y sin más
trámite las órdenes que les impartieren los fiscales y los
jueces, cuya procedencia, conveniencia y oportunidad no
podrán calificar, sin perjuicio de requerir la exhibición
de la autorización judicial previa, cuando correspondiere,
salvo los casos urgentes a que se refiere el inciso final
del artículo 9º, en los cuales la autorización judicial
se exhibirá posteriormente.