Texto oficial
Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a control
de identidad. En cualquier caso que hubiere sido necesario
conducir a la unidad policial a la persona cuya identidad se
tratare de averiguar en virtud del artículo precedente, el
funcionario que practicare el traslado deberá informarle
verbalmente de su derecho a que se comunique a su familia o
a la persona que indicare, de su permanencia en el cuartel
policial. El afectado no podrá ser ingresado a celdas o
calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas.