Texto oficial
Artículo 102.- Derecho a designar libremente a un
defensor. Desde la primera actuación del procedimiento y
hasta la completa ejecución de la sentencia que se dictare,
el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más
defensores de su confianza. Si no lo tuviere, el juez
procederá a hacerlo, en los términos que señale la ley
respectiva. En todo caso, la designación del defensor
deberá tener lugar antes de la realización de la primera
audiencia a que fuere citado el imputado.
Si el imputado se encontrare privado de libertad,
cualquier persona podrá proponer para aquél un defensor
determinado, o bien solicitar se le nombre uno. Conocerá de
dicha petición el juez de garantía competente o aquél
correspondiente al lugar en que el imputado se encontrare.
El juez dispondrá la comparecencia del imputado a su
presencia, con el objeto de que acepte la designación del
defensor.
Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el
tribunal lo autorizará sólo cuando ello no perjudicare la
eficacia de la defensa; en caso contrario, le designará
defensor letrado, sin perjuicio del derecho del imputado a
formular planteamientos y alegaciones por sí mismo, según
lo dispuesto en el artículo 8º.