Texto oficial
Artículo 111.- Querellante. La querella podrá ser
interpuesta por la víctima, su representante legal o su
heredero testamentario. También se podrá querellar
cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en
la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la
misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos
cometidos por un funcionario público que afectaren derechos
de las personas garantizados por la Constitución o contra
la probidad pública. Los órganos y servicios
públicos sólo podrán interponer querella cuando sus
respectivas leyes orgánicas les otorguen expresamente las
potestades correspondientes.