Texto oficial
Artículo 110 bis.- Designación de curador ad litem.
En los casos en que las víctimas menores de edad de los
delitos establecidos en los Párrafos 5, 6 y 6 bis del
Título VII del Libro Segundo, y en los artículos 141,
incisos cuarto y quinto; 142; 372 bis; 390; 391; 395; 397,
número 1; 411 bis; 411 ter; 411 quáter, y 433, número 1,
todos del Código Penal, carezcan de representante legal o
cuando, por motivos fundados, se estimare que sus intereses
son independientes o contradictorios con los de aquel a
quien corresponda representarlos, el juez podrá designarles
un curador ad litem de cualquier institución que se dedique
a la defensa, promoción o protección de los derechos de la
infancia.