Texto oficial
Artículo 117.- Querella rechazada. Cuando no se diere
curso a una querella en que se persiguiere un delito de
acción pública o previa instancia particular, por
aplicación de alguna de las causales previstas en las
letras a) y b) del artículo 114, el juez la pondrá en
conocimiento del ministerio público para ser tenida como
denuncia, siempre que no le constare que la investigación
del hecho hubiere sido iniciada de otro modo.