Texto oficial
Artículo 127.- Detención judicial. Salvo en los casos
contemplados en el artículo 124, el tribunal, a solicitud
del ministerio público, podrá ordenar la detención del
imputado para ser conducido a su presencia, sin previa
citación, cuando de otra manera la comparecencia pudiera
verse demorada o dificultada.
Además, podrá decretarse la detención del imputado
por un hecho al que la ley asigne una pena privativa de
libertad de crimen.
Tratándose de hechos a los que la ley asigne las penas
de crimen o simple delito, el juez podrá considerar como
razón suficiente para ordenar la detención la
circunstancia de que el imputado haya concurrido
voluntariamente ante el fiscal o la policía, y reconocido
voluntariamente su participación en ellos.
También se decretará la detención del imputado cuya
presencia en una audiencia judicial fuere condición de
ésta y que, legalmente citado, no compareciere sin causa
justificada.
La resolución que denegare la orden de detención
será susceptible del recurso de apelación por el
Ministerio Público.