Texto oficial
Artículo 129.- Detención en caso de flagrancia.
Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en
delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al
aprehendido a la policía, al ministerio público o a la
autoridad judicial más próxima.
Los agentes policiales estarán obligados a detener a
quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un
delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al
registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la
persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el
inciso segundo del artículo 89 de este Código.
No obstará a la detención la circunstancia de que la
persecución penal requiriere instancia particular previa,
si el delito flagrante fuere de aquellos previstos y
sancionados en los artículos 361 a 366 quater del Código
Penal.
Tampoco impedirá la detención ni la incautación del
dinero en efectivo o en instrumentos negociables al
portador, por parte de agentes policiales, en caso del
delito establecido en el artículo 168 bis del decreto con
fuerza de ley N° 30, que aprueba la Ordenanza de Aduanas.
La policía deberá, asimismo, detener al sentenciado a
penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su
condena, al que se fugare estando detenido, al que tuviere
orden de detención pendiente, a quien fuere sorprendido en
violación flagrante de las medidas cautelares personales
que se le hubieren impuesto, al que fuere sorprendido
infringiendo las condiciones impuestas en virtud de las
letras a), b), c) y d) del artículo 17 ter de la ley Nº
18.216 y al que violare la condición del artículo 238,
letra b), que le hubiere sido impuesta para la protección
de otras personas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el
tribunal que correspondiere deberá, en caso de
quebrantamiento de condena y tan pronto tenga conocimiento
del mismo, despachar la respectiva orden de detención en
contra del condenado.
En los casos de que trata este artículo, la policía
podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble,
cuando se encontrare en actual persecución del individuo a
quien debiere detener, para practicar la respectiva
detención. En este caso, la policía podrá registrar el
lugar e incautar los objetos y documentos vinculados al caso
que dio origen a la persecución, dando aviso de inmediato
al fiscal, quien los conservará. Lo anterior procederá sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 215.