Texto oficial
Artículo 134.- Citación, registro y detención en
casos de flagrancia. Quien fuere sorprendido por la policía
in fraganti cometiendo un hecho de los señalados en el
artículo 124, será citado a la presencia del fiscal,
previa comprobación de su domicilio.
La policía podrá registrar las vestimentas, el
equipaje o el vehículo de la persona que será citada.
Asimismo, podrá conducir al imputado al recinto
policial, para efectuar allí la citación.
No obstante lo anterior, el imputado podrá ser
detenido si hubiere cometido alguna de las faltas
contempladas en el Código Penal, en los artículos 494,
N°s. 4 y 5, y 19, exceptuando en este último caso los
hechos descritos en los artículos 189 y 233; 494 bis, 495
N° 21, y 496, Nos. 3, 5 y 26. Sin perjuicio de la
detención por flagrancia que podrá realizar cualquier
persona dentro de las 12 horas desde el comienzo de la
ocupación, de conformidad con los artículos 129 y 130, la
policía siempre estará facultada para detener al imputado
que estuviere cometiendo alguno de los delitos de ocupación
de cosa inmueble descritos en los artículos 457, 457 bis,
458 y 458 bis del Código Penal, mientras se hallare en
alguna de las hipótesis del artículo 130, para cuyos
efectos se configurará el literal a) de dicha disposición
mientras el imputado permanezca en el inmueble.
En todos los casos señalados en el inciso anterior, el
agente policial deberá informar al fiscal, de inmediato, de
la detención, para los efectos de lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 131. El fiscal comunicará su
decisión al defensor en el momento que la adopte.
El procedimiento indicado en el inciso primero podrá
ser utilizado asimismo cuando, tratándose de un simple
delito y no siendo posible conducir al imputado
inmediatamente ante el juez, el funcionario a cargo del
recinto policial considerare que existen suficientes
garantías de su oportuna comparecencia.