Texto oficial
Artículo 133.- Ingreso de personas detenidas. Los
encargados de los establecimientos penitenciarios no podrán
aceptar el ingreso de personas sino en virtud de órdenes
judiciales.
Establece código procesal penal
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 176595 / 8646682.