Texto oficial
Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión
preventiva. Una vez formalizada la investigación, el
tribunal, a petición del Ministerio Público o del
querellante, podrá decretar la prisión preventiva del
imputado siempre que el solicitante acreditare que se
cumplen los siguientes requisitos:
a) Que existen antecedentes que justificaren la
existencia del delito que se investigare;
b) Que existen antecedentes que permitieren presumir
fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor, y
c) Que existen antecedentes calificados que permitieren
al tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y
determinadas de la investigación, o que la libertad del
imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del
ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a
la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos
siguientes.
Se entenderá especialmente que la prisión preventiva
es indispensable para el éxito de la investigación cuando
existiere sospecha grave y fundada de que el imputado
pudiere obstaculizar la investigación mediante la
destrucción, modificación, ocultación o falsificación de
elementos de prueba; o cuando pudiere inducir a coimputados,
testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o
se comporten de manera desleal o reticente.
Para estimar si la libertad del imputado resulta o no
peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal
deberá considerar especialmente alguna de las siguientes
circunstancias: la gravedad del hecho; la gravedad de la
pena asignada al delito; el número de delitos que se le
imputare y el carácter de los mismos; la existencia de
procesos pendientes, y el hecho de haber actuado en grupo o
pandilla o formando parte de una organización o
asociación.
Se entenderá especialmente que la libertad del
imputado constituye un peligro para la seguridad de la
sociedad, cuando los delitos imputados tengan asignada pena
de crimen en la ley que los consagra; cuando el imputado
hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la
ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere cumplido
efectivamente o no; cuando los delitos imputados
consistieren en atentados contra la vida o la integridad
física de miembros de Carabineros de Chile, de la Policía
de Investigaciones de Chile, funcionarios de las Fuerzas
Armadas y de los servicios de su dependencia o de
Gendarmería de Chile en razón de su cargo o con motivo u
ocasión del ejercicio de sus funciones, que tengan asignada
una pena igual o superior a la de presidio menor en su grado
máximo en la ley que los consagra; cuando haya actuado
haciendo uso de arma de fuego o de las armas señaladas en
el artículo 3 de la ley Nº17.798, sobre control de armas;
cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar
personal como orden de detención judicial pendiente u
otras, en libertad condicional o gozando de alguno de los
beneficios alternativos a la ejecución de las penas
privativas o restrictivas de libertad contemplados en la
ley; cuando, en los últimos dos años, ha sido
reiteradamente sometido a las medidas cautelares personales
de detención, prisión preventiva o a la señalada en el
literal a) del inciso primero del artículo 155, si éstas
se han decretado por delitos que tengan asignada pena
aflictiva.
Se entenderá que la seguridad del ofendido se
encuentra en peligro por la libertad del imputado cuando
existieren antecedentes calificados que permitieren presumir
que éste realizará atentados en contra de aquél, o en
contra de su familia o de sus bienes.
Se entenderá especialmente que existe peligro de fuga
del imputado cuando se desconozca su identidad; cuando
carezca de documentos de identidad que den cuenta de manera
fidedigna de ella, o cuando se niegue a entregar dicha
documentación o utilice documentos falsos o adulterados.
Para efectos del inciso cuarto, sólo se considerarán
aquellas órdenes de detención pendientes que se hayan
emitido para concurrir ante un tribunal, en calidad de
imputado.