Texto oficial
Artículo 145.- Substitución de la prisión preventiva
y revisión de oficio. En cualquier momento del
procedimiento el tribunal, de oficio o a petición de parte,
podrá substituir la prisión preventiva por alguna de las
medidas que se contemplan en las disposiciones del Párrafo
6º de este Título.
Transcurridos seis meses desde que se hubiere ordenado
la prisión preventiva o desde el último debate oral en que
ella se hubiere decidido, el tribunal citará de oficio a
una audiencia, con el fin de considerar su cesación o
prolongación.