Texto oficial
Artículo 147.- Ejecución de las cauciones
económicas. En los casos de rebeldía o cuando el imputado
se sustrajere a la ejecución de la pena, se procederá a
ejecutar la garantía de acuerdo con las reglas generales y
se entregará el monto que se obtuviere a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial.
Si la caución hubiere sido constituida por un tercero,
producida alguna de las circunstancias a que se refiere el
inciso anterior, el tribunal ordenará ponerla en
conocimiento del tercero interesado, apercibiéndolo con que
si el imputado no compareciere dentro de cinco días, se
procederá a hacer efectiva la caución.
En ambos casos, si la caución no consistiere en dinero
o valores, actuará como ejecutante el Consejo de Defensa
del Estado, para lo cual el tribunal procederá a poner los
antecedentes en su conocimiento, oficiándole al efecto.