Texto oficial
Artículo 150.- Ejecución de la medida de prisión
preventiva. El tribunal será competente para supervisar la
ejecución de la prisión preventiva que ordenare en las
causas de que conociere. A él corresponderá conocer de las
solicitudes y presentaciones realizadas con ocasión de la
ejecución de la medida.
La prisión preventiva se ejecutará en
establecimientos especiales, diferentes de los que se
utilizaren para los condenados o, al menos, en lugares
absolutamente separados de los destinados para estos
últimos.
El imputado será tratado en todo momento como
inocente. La prisión preventiva se cumplirá de manera tal
que no adquiera las características de una pena, ni
provoque otras limitaciones que las necesarias para evitar
la fuga y para garantizar la seguridad de los demás
internos y de las personas que cumplieren funciones o por
cualquier motivo se encontraren en el recinto.
El tribunal deberá adoptar y disponer las medidas
necesarias para la protección de la integridad física del
imputado, en especial aquellas destinadas a la separación
de los jóvenes y no reincidentes respecto de la población
penitenciaria de mayor peligrosidad.
El tribunal podrá excepcionalmente conceder al
imputado permiso de salida por resolución fundada y por el
tiempo estrictamente necesario para el cumplimiento de los
fines del referido permiso, siempre que se asegure
convenientemente que no se vulnerarán los objetivos de la
prisión preventiva.
INCISO SUPRIMIDO.
Cualquier restricción que la autoridad penitenciaria
impusiere al imputado deberá ser inmediatamente comunicada
al tribunal, con sus fundamentos. Éste podrá dejarla sin
efecto si la considerare ilegal o abusiva, convocando, si lo
estimare necesario, a una audiencia para su examen.