Texto oficial
Artículo 157.- Procedencia de las medidas cautelares
reales. Durante la etapa de investigación, el ministerio
público o la víctima podrán solicitar por escrito al juez
de garantía que decrete respecto del imputado, una o más
de las medidas precautorias autorizadas en el Título V del
Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En estos
casos, las solicitudes respectivas se substanciarán y
regirán de acuerdo a lo previsto en el Título IV del mismo
Libro. Con todo, concedida la medida, el plazo para
presentar la demanda se extenderá hasta la oportunidad
prevista en el artículo 60.
Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la
víctima podrá solicitar que se decrete una o más de
dichas medidas.
El Ministerio Público deberá solicitar las medidas
cautelares que correspondan para asegurar bienes suficientes
con el fin de hacer efectivo el comiso de las ganancias
provenientes del delito o, de proceder, el comiso por valor
equivalente de instrumentos o efectos del delito. Para estos
efectos, el juez podrá autorizar la retención de dineros o
cosas muebles que se encuentren en poder del imputado o de
terceros, o en cuentas de bancos o en fondos generales
administrados por terceros.