Texto oficial
Artículo 170.- Principio de oportunidad. Los fiscales
del ministerio público podrán no iniciar la persecución
penal o abandonar la ya iniciada cuando se tratare de un
hecho que no comprometiere gravemente el interés público,
a menos que la pena mínima asignada al delito excediere la
de presidio o reclusión menores en su grado mínimo o que
se tratare de un delito cometido por un funcionario público
en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco procederá el ejercicio de esta facultad
respecto del imputado que hubiere sido beneficiado con ella
dentro de los dos años anteriores al hecho de que se trate,
contados desde la resolución que lo tuvo por comunicado.
El ejercicio de esta facultad se regulará mediante
instrucciones generales dictadas por el Ministerio Público,
con el objetivo de establecer un uso racional de la misma.
Para estos efectos, el fiscal deberá emitir una
decisión motivada, la que comunicará al juez de garantía.
Éste, a su vez, la notificará a los intervinientes, si los
hubiere.
Dentro de los diez días siguientes a la comunicación
de la decisión del fiscal, el juez, de oficio o a petición
de cualquiera de los intervinientes, podrá dejarla sin
efecto cuando considerare que aquél ha excedido sus
atribuciones en cuanto la pena mínima prevista para el
hecho de que se tratare excediere la de presidio o
reclusión menores en su grado mínimo, o se tratare de un
delito cometido por un funcionario público en el ejercicio
de sus funciones. También la dejará sin efecto cuando,
dentro del mismo plazo, la víctima manifestare de cualquier
modo su interés en el inicio o en la continuación de la
persecución penal.
La decisión que el juez emitiere en conformidad al
inciso anterior obligará al fiscal a continuar con la
persecución penal.
Una vez vencido el plazo señalado en el inciso tercero
o rechazada por el juez la reclamación respectiva, los
intervinientes contarán con un plazo de diez días para
reclamar de la decisión del fiscal ante las autoridades del
ministerio público.
Conociendo de esta reclamación, las autoridades del
ministerio público deberán verificar si la decisión del
fiscal se ajusta a las políticas generales del servicio y a
las normas que hubieren sido dictadas al respecto.
Transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente sin
que se hubiere formulado reclamación o rechazada ésta por
parte de las autoridades del ministerio público, se
entenderá extinguida la acción penal respecto del hecho de
que se tratare.
La extinción de la acción penal de acuerdo a lo
previsto en este artículo no perjudicará en modo alguno el
derecho a perseguir por la vía civil las responsabilidades
pecuniarias derivadas del mismo hecho.