Texto oficial
Artículo 171.- Cuestiones prejudiciales civiles.
Siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la
resolución previa de una cuestión civil de que debiere
conocer, conforme a la ley, un tribunal que no ejerciere
jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento
criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por
sentencia firme.
Esta suspensión no impedirá que se verifiquen
actuaciones urgentes y estrictamente necesarias para
conferir protección a la víctima o a testigos o para
establecer circunstancias que comprobaren los hechos o la
participación del imputado y que pudieren desaparecer.
Cuando se tratare de un delito de acción penal
pública, el ministerio público deberá promover la
iniciación de la causa civil previa e intervendrá en ella
hasta su término, instando por su pronta conclusión.