Texto oficial
Artículo 177.- Incumplimiento de la obligación de
denunciar. Las personas indicadas en el artículo 175 que
omitieren hacer la denuncia que en él se prescribe
incurrirán en la pena prevista en el artículo 494 del
Código Penal, o en la señalada en disposiciones
especiales, en lo que correspondiere.
La pena por el delito en cuestión no será aplicable
cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la
denuncia arriesgaba la persecución penal propia, del
cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes
o hermanos.