Texto oficial
Artículo 200.- Lesiones corporales. Toda persona a
cuyo cargo se encontrare un hospital u otro establecimiento
de salud semejante, fuere público o privado, dará en el
acto cuenta al fiscal de la entrada de cualquier individuo
que tuviere lesiones corporales de significación, indicando
brevemente el estado del paciente y la exposición que
hicieren la o las personas que lo hubieren conducido acerca
del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se
le hubiere encontrado. La denuncia deberá consignar el
estado del paciente, describir los signos externos de las
lesiones e incluir las exposiciones que hicieren el afectado
o las personas que lo hubieren conducido.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta
el que lo subrogare en el momento del ingreso del lesionado.
El incumplimiento de la obligación prevista en este
artículo se castigará con la pena que prevé el artículo
494 del Código Penal.