Texto oficial
Artículo 234.- Plazo judicial para el cierre de la
investigación. Cuando el juez de garantía, de oficio o a
petición de alguno de los intervinientes y oyendo al
ministerio público, lo considerare necesario con el fin de
cautelar las garantías de los intervinientes y siempre que
las características de la investigación lo permitieren,
podrá fijar en la misma audiencia un plazo para el cierre
de la investigación, al vencimiento del cual se producirán
los efectos previstos en el artículo 247.