Texto oficial
Artículo 283.- Suspensión de la audiencia o del
juicio oral. El tribunal podrá suspender la audiencia hasta
por dos veces solamente por razones de absoluta necesidad y
por el tiempo mínimo necesario de acuerdo con el motivo de
la suspensión. Al reanudarla, efectuará un breve resumen
de los actos realizados hasta ese momento.
El juicio se suspenderá por las causas señaladas en
el artículo 252. Con todo, el juicio seguirá adelante
cuando la declaración de rebeldía se produjere respecto
del imputado a quien se le hubiere otorgado la posibilidad
de prestar declaración en el juicio oral, siempre que el
tribunal estimare que su ulterior presencia no resulta
indispensable para la prosecución del juicio o cuando sólo
faltare la dictación de la sentencia.
La suspensión de la audiencia o la interrupción del
juicio oral por un período que excediere de diez días
impedirá su continuación. En tal caso, el tribunal deberá
decretar la nulidad de lo obrado en él y ordenar su
reinicio.
En aquellos casos en que, debido al número de
imputados, o de querellantes, o de la prueba ofrecida, el
juicio oral se extendiera por más de seis meses, el
tribunal podrá suspender la audiencia hasta por tres veces
adicionales a las dos señaladas en el inciso primero; y si
en las mismas circunstancias el juicio oral se extendiera
por más de un año, el tribunal podrá suspender la
audiencia hasta por seis veces adicionales a las dos
señaladas en el inciso primero. El plazo total de estas
suspensiones no podrá extenderse por más de treinta días
en el primer caso, ni de sesenta en el segundo.
Cuando fuere necesario suspender la audiencia, el
tribunal comunicará verbalmente la fecha y hora de su
continuación, lo que se tendrá como suficiente citación.