Texto oficial
Artículo 301.- Declaración de personas exceptuadas.
Las personas comprendidas en las letras a), b) y d) del
artículo anterior serán interrogadas en el lugar en que
ejercieren sus funciones o en su domicilio. A tal efecto,
propondrán oportunamente la fecha y el lugar
correspondientes. Si así no lo hicieren, los fijará el
tribunal. En caso de inasistencia del testigo, se aplicarán
las normas generales. A la audiencia ante el tribunal
tendrán siempre derecho a asistir los intervinientes. El
tribunal podrá calificar las preguntas que se dirigieren al
testigo, teniendo en cuenta su pertinencia con los hechos y
la investidura o estado del deponente.
Las personas comprendidas en la letra c) del artículo
precedente declararán por informe, si consintieren a ello
voluntariamente. Al efecto se les dirigirá un oficio
respetuoso, por medio del ministerio respectivo.