Texto oficial
Artículo 302.- Facultad de no declarar por motivos
personales. No estarán obligados a declarar el cónyuge o
el conviviente del imputado, sus ascendientes o
descendientes, sus parientes colaterales hasta el segundo
grado de consanguinidad o afinidad, su pupilo o su
guardador, su adoptante o adoptado.
Si se tratare de personas que, por su inmadurez o por
insuficiencia o alteración de sus facultades mentales, no
comprendieren el significado de la facultad de abstenerse,
se requerirá la decisión del representante legal o, en su
caso, de un curador
designado al efecto. Si el representante interviniere en el
procedimiento, se designará un curador, quien deberá
resguardar los intereses del testigo. La sola circunstancia
de que el testigo fuere menor de edad no configurará
necesariamente alguna de las situaciones previstas en la
primera parte de este inciso.
Las personas comprendidas en este artículo deberán
ser informadas acerca de su facultad de abstenerse, antes de
comenzar cada declaración. El testigo podrá retractar en
cualquier momento el consentimiento que hubiere dado para
prestar su declaración. Tratándose de las personas
mencionadas en el inciso segundo de este artículo, la
declaración se llevará siempre a cabo en presencia del
representante legal o curador.