Texto oficial
Artículo 310.- Testigos menores de edad. El testigo
menor de edad sólo será interrogado por el presidente de
la sala, debiendo los intervinientes dirigir las preguntas
por su intermedio, teniendo éste el deber de impedir que se
formulen preguntas que puedan causar sufrimiento o
afectación grave de la dignidad del niño, niña o
adolescente, a efectos de resguardar su interés superior.