Texto oficial
Artículo 314. - Procedencia del informe de peritos. El
ministerio público y los demás intervinientes podrán
presentar informes elaborados por peritos de su confianza y
solicitar en la audiencia de preparación del juicio oral
que éstos fueren citados a declarar a dicho juicio,
acompañando los comprobantes que acreditaren la idoneidad
profesional del perito. Procederá el informe de
peritos en los casos determinados por la ley y siempre que
para apreciar algún hecho o circunstancia relevante para la
causa fueren necesarios o convenientes conocimientos
especiales de una ciencia, arte u oficio. Los informes
deberán emitirse con imparcialidad, ateniéndose a los
principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que
profesare el perito.