Texto oficial
Artículo 340.- Convicción del tribunal. Nadie podrá
ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo
juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la
convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho
punible objeto de la acusación y que en él hubiere
correspondido al acusado una participación culpable y
penada por la ley.
El tribunal formará su convicción sobre la base de la
prueba producida durante el juicio oral.
No se podrá condenar a una persona con el solo mérito
de su propia declaración.