Texto oficial
Artículo 344. Plazo para redacción de la sentencia.
Al pronunciarse sobre la absolución o condena, el tribunal
podrá diferir la redacción del fallo y, en su caso, la
determinación de la pena hasta por un plazo de diez días,
fijando la fecha de la audiencia en que tendrá lugar su
lectura. No obstante, si el juicio hubiere durado más de
cinco días, el tribunal dispondrá, para la fijación de la
fecha de la audiencia para su comunicación, de un día
adicional por cada dos de exceso de duración del juicio. En
ambos casos, si el vencimiento del plazo para la redacción
del fallo coincidiere con un día domingo o festivo, el
plazo se diferirá hasta el día siguiente que no sea
domingo o festivo. El transcurso de estos plazos sin que
hubiere tenido lugar la audiencia citada, constituirá falta
grave que deberá ser sancionada disciplinariamente. Sin
perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de
lectura de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener
lugar después del segundo día contado desde la fecha
fijada para la primera. Transcurrido este plazo adicional
sin que se comunicare la sentencia se producirá la nulidad
del juicio, a menos que la decisión hubiere sido la de
absolución del acusado. Si, siendo varios los acusados, se
hubiere absuelto a alguno de ellos, la repetición del
juicio sólo comprenderá a quienes hubieren sido
condenados.
El vencimiento del plazo adicional mencionado en el
inciso precedente sin que se diere a conocer el fallo, sea
que se produjere o no la nulidad del juicio, constituirá
respecto de los jueces que integraren el tribunal una nueva
infracción que deberá ser sancionada disciplinariamente.