Texto oficial
Artículo 343.- Decisión sobre absolución o condena.
Una vez concluida la deliberación privada de los jueces, de
conformidad a lo previsto en el artículo 339, la sentencia
definitiva que recayere en el juicio oral deberá ser
pronunciada en la audiencia respectiva, comunicándose la
decisión relativa a la absolución o condena del acusado
por cada uno de los delitos que se le imputaren, indicando
respecto de cada uno de ellos los fundamentos principales
tomados en consideración para llegar a dichas conclusiones.
Excepcionalmente, cuando la audiencia del juicio se
hubiere prolongado por más de dos días y la complejidad
del caso no permitiere pronunciar la decisión
inmediatamente, el tribunal podrá prolongar su
deliberación hasta por veinticuatro horas, hecho que será
dado a conocer a los intervinientes en la misma audiencia,
fijándose de inmediato la oportunidad en que la decisión
les será comunicada. La omisión del pronunciamiento
de la decisión de conformidad a lo previsto en los incisos
precedentes producirá la nulidad del juicio, el que deberá
repetirse en el más breve plazo posible. En el caso de
condena, el tribunal deberá resolver sobre las
circunstancias modificatorias de responsabilidad penal en la
misma oportunidad prevista en el inciso primero. No
obstante, tratándose de circunstancias ajenas al hecho
punible, y los demás factores relevantes para la
determinación y cumplimiento de la pena, el tribunal
abrirá debate sobre tales circunstancias y factores,
inmediatamente después de pronunciada la decisión a que se
refiere el inciso primero y en la misma audiencia. Para
dichos efectos, el tribunal recibirá los antecedentes que
hagan valer los intervinientes para fundamentar sus
peticiones, dejando su resolución para la audiencia de
lectura de sentencia.