Texto oficial
Artículo 357.- Suspensión de la vista de la causa por
otras causales. La vista de los recursos penales no podrá
suspenderse por las causales previstas en los numerales 1,
5, 6 y 7 del artículo 165 del Código de Procedimiento
Civil.
Al confeccionar la tabla o disponer la agregación
extraordinaria de recursos o determinar la continuación
para el día siguiente de un pleito, la Corte adoptará las
medidas necesarias para que la sala que correspondiere no
viere alterada su labor.
Si en la causa hubiere personas privadas de libertad,
sólo se suspenderá la vista de la causa por muerte del
abogado del recurrente, del cónyuge o del conviviente civil
o de alguno de sus ascendientes o descendientes, ocurrida
dentro de los ocho días anteriores al designado para la
vista del recurso.
En los demás casos la vista sólo podrá suspenderse
si lo solicitare el recurrente o todos los intervinientes
facultados para concurrir a ella, de común acuerdo. Este
derecho podrá ejercerse una sola vez por el recurrente o
por todos los intervinientes, por medio de un escrito que
deberá presentarse hasta las doce horas del día hábil
anterior a la audiencia correspondiente, a menos que la
agregación de la causa se hubiere efectuado con menos de
setenta y dos horas antes de la vista, caso en el cual la
suspensión podrá solicitarse hasta antes de que comenzare
la audiencia.