Texto oficial
Artículo 372.- Del recurso de nulidad. El recurso de
nulidad se concede para invalidar el juicio oral total o
parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo esta
última, según corresponda, por las causales expresamente
señaladas en la ley.
Deberá interponerse, por escrito, dentro de los quince
días siguientes a la notificación de la sentencia
definitiva, ante el tribunal que hubiere conocido del juicio
oral.
No obstante, si el juicio hubiere durado más de cinco
días, el recurrente dispondrá para la interposición del
recurso de un día adicional por cada dos de exceso de
duración del juicio. En ningún caso este plazo podrá ser
superior a treinta días.
Si el vencimiento del plazo para la interposición del
recurso coincide con un domingo o festivo, el plazo se
diferirá hasta el día siguiente que no sea domingo o
festivo.