Texto oficial
Artículo 374.- Motivos absolutos de nulidad. El juicio
oral y la sentencia, o parte de éstos, serán siempre
anulados:
a) Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un
tribunal incompetente, o no integrado por los jueces
designados por la ley; cuando hubiere sido pronunciada por
un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de
tribunal de juicio oral en lo penal legalmente implicado, o
cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido
declarada por tribunal competente; y cuando hubiere sido
acordada por un menor número de votos o pronunciada por
menor número de jueces que el requerido por la ley, o con
concurrencia de jueces que no hubieren asistido al juicio;
b) Cuando la audiencia del juicio oral hubiere tenido
lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia
continuada exigen, bajo sanción de nulidad, los artículos
284 y 286;
c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer
las facultades que la ley le otorga;
d) Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las
disposiciones establecidas por la ley sobre publicidad y
continuidad del juicio;
e) Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno
de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c),
d) o e);
f) Cuando la sentencia se hubiere dictado con
infracción de lo prescrito en el artículo 341, y g) Cuando
la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra
sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada.