Texto oficial
Artículo 383.- Admisibilidad del recurso en el
tribunal ad quem. Transcurrido el plazo previsto en el
artículo anterior, el tribunal ad quem se pronunciará en
cuenta acerca de la admisibilidad del recurso.
Lo declarará inadmisible si concurrieren las razones
contempladas en el artículo 380, el escrito de
interposición careciere de fundamentos de hecho y de
derecho o de peticiones concretas, o el recurso no se
hubiere preparado oportunamente.
Sin embargo, si el recurso se hubiere deducido para
ante la Corte Suprema, ella no se pronunciará sobre su
admisibilidad, sino que ordenará que sea remitido junto con
sus antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva para
que, si lo estima admisible, entre a conocerlo y fallarlo,
en los siguientes casos:
a) Si el recurso se fundare en la causal prevista en el
artículo 373, letra a), y la Corte Suprema estimare que, de
ser efectivos los hechos invocados como fundamento, serían
constitutivos de alguna de las causales señaladas en el
artículo 374;
b) Si, respecto del recurso fundado en la causal del
artículo 373, letra b), la Corte Suprema estimare que no
existen distintas interpretaciones sobre la materia de
derecho objeto del mismo o, aun existiendo, no fueren
determinantes para la decisión de la causa, y c) Si en
alguno de los casos previstos en el inciso final del
artículo 376, la Corte Suprema estimare que concurre
respecto de los motivos de nulidad invocados alguna de las
situaciones previstas en las letras a) y b) de este
artículo.