Texto oficial
Artículo 384.- Fallo del recurso. La Corte deberá
fallar el recurso dentro de los veinte días siguientes a la
fecha en que hubiere terminado de conocer de él.
En la sentencia, el tribunal deberá exponer los
fundamentos que sirvieren de base a su decisión;
pronunciarse sobre las cuestiones controvertidas, salvo que
acogiere el recurso, en cuyo caso podrá limitarse a la
causal o causales que le hubieren sido suficientes, y
declarar si es nulo o no total o parcialmente el juicio oral
y la sentencia definitiva reclamados, o si solamente es nula
dicha sentencia, en los casos que se indican en el artículo
siguiente.
El fallo del recurso se dará a conocer en la audiencia
indicada al efecto, con la lectura de su parte resolutiva o
de una breve síntesis de la misma.