Texto oficial
Artículo 387.- Improcedencia de recursos. La
resolución que fallare un recurso de nulidad no será
susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión
de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este
Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la
sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare
como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el
recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuere
condenatoria y la que se hubiere anulado hubiese sido
absolutoria, procederá el recurso de nulidad en favor del
acusado, conforme a las reglas generales.