Texto oficial
Artículo 392.- Procedimiento monitorio. Se aplicará
el procedimiento monitorio a la tramitación de las faltas
respecto de las cuales el fiscal pidiere sólo pena de
multa. En el requerimiento señalado en el artículo
precedente el fiscal indicará el monto de la multa que
solicitare imponer.
Si el juez estimare suficientemente fundado el
requerimiento y la proposición relativa a la multa, deberá
acogerlos inmediatamente, dictando una resolución que así
lo declare. Dicha resolución contendrá, además, las
siguientes indicaciones:
a) La instrucción acerca del derecho del imputado de
reclamar en contra del requerimiento y de la imposición de
la sanción, dentro de los quince días siguientes a su
notificación, así como de los efectos de la interposición
del reclamo;
b) La instrucción acerca de la posibilidad de que
dispone el imputado en orden a aceptar el requerimiento y la
multa impuesta, así como de los efectos de la aceptación,
y
c) El señalamiento del monto de la multa y de la forma
en que la misma debiere enterarse en arcas fiscales, así
como del hecho que, si la multa fuere pagada dentro de los
quince días siguientes a la notificación al imputado de la
resolución prevista en este inciso, ella será rebajada en
25%, expresándose el monto a enterar en dicho caso.
Si el imputado pagare dicha multa o transcurriere el
plazo de quince días desde la notificación de la
resolución que la impusiere, sin que el imputado reclamare
sobre su procedencia o monto, se entenderá que acepta su
imposición. En dicho evento la resolución se tendrá, para
todos los efectos legales, como sentencia ejecutoriada.
Por el contrario, si, dentro del mismo plazo de quince
días, el imputado manifestare, de cualquier modo
fehaciente, su falta de conformidad con la imposición de la
multa o su monto, se proseguirá con el procedimiento en la
forma prevista en los artículos siguientes. Lo mismo
sucederá si el juez no considerare suficientemente fundado
el requerimiento o la multa propuesta por el fiscal.