Texto oficial
Artículo 393.- Citación a audiencia. Recibido el
requerimiento, el tribunal ordenará su notificación al
imputado y citará a todos los intervinientes a la audiencia
a que se refiere el artículo 394, la que no podrá tener
lugar antes de veinte ni después de cuarenta días contados
desde la fecha de la resolución. El imputado deberá ser
citado con, a lo menos, diez días de anticipación a la
fecha de la audiencia. La citación del imputado se hará
bajo el apercibimiento señalado en el artículo 33 y a la
misma se acompañarán copias del requerimiento y de la
querella, en su caso.
En el procedimiento simplificado no procederá la
interposición de demandas civiles, salvo aquella que
tuviere por objeto la restitución de la cosa o su valor.
La resolución que dispusiere la citación ordenará
que las partes comparezcan a la audiencia, con todos sus
medios de prueba. Si alguna de ellas requiriere de la
citación de testigos o peritos por medio del tribunal,
deberán formular la respectiva solicitud con una
anticipación no inferior a cinco días a la fecha de la
audiencia.