Texto oficial
Artículo 395.- Resolución inmediata. Una vez
efectuado lo prescrito en el artículo anterior, el tribunal
preguntará al imputado si admite responsabilidad en los
hechos contenidos en el requerimiento o si, por el
contrario, solicitará la realización de la audiencia. Para
los efectos de lo dispuesto en el presente inciso, en caso
de que del imputado admitiere su responsabilidad, el fiscal
podrá modificar la pena requerida y solicitar una pena
inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley
y en el caso de la multa, podrá solicitar una inferior al
mínimo legal.
Con todo, la regla señalada en el inciso anterior
sobre la facultad del fiscal para modificar la pena, sólo
será aplicable en la primera audiencia a la que se haya
citado al imputado, o en la nueva audiencia a la que se le
deba citar, cuando su no comparecencia se encuentre
debidamente justificada.
Si el imputado compareciere a una nueva audiencia, en
razón de su inasistencia injustificada a la primera
audiencia a la que se haya citado, su admisión de
responsabilidad podrá ser considerada por el fiscal como
suficiente para estimar que concurre la circunstancia
atenuante del artículo 11, Nº 9, del Código Penal, sin
perjuicio de las demás reglas que fueren aplicables para la
determinación de la pena.
Si el imputado admitiere su responsabilidad en el
hecho, el tribunal dictará sentencia inmediatamente. En
estos casos, el juez no podrá imponer una pena superior a
la solicitada en el requerimiento, permitiéndose la
incorporación de antecedentes que sirvieren para la
determinación de la pena.