Texto oficial
Artículo 400.- Inicio del procedimiento. El
procedimiento comenzará sólo con la interposición de la
querella por la persona habilitada para promover la acción
penal, ante el juez de garantía competente. Este escrito
deberá cumplir con los requisitos de los artículos 113 y
261, en lo que no fuere contrario a lo dispuesto en este
Título.
El querellante deberá acompañar una copia de la
querella por cada querellado a quien la misma debiere ser
notificada.
En la misma querella se podrá solicitar al juez la
realización de determinadas diligencias destinadas a
precisar los hechos que configuran el delito de acción
privada. Ejecutadas las diligencias, el tribunal citará a
las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 403.