Texto oficial
Artículo 401.- Desistimiento de la querella. Si el
querellante se desistiere de la querella se decretará
sobreseimiento definitivo en la causa y el querellante será
condenado al pago de las costas, salvo que el desistimiento
obedeciere a un acuerdo con el querellado.
Con todo, una vez iniciado el juicio no se dará lugar
al desistimiento de la acción privada, si el querellado se
opusiere a él.