Texto oficial
Artículo 403.- Comparecencia de las partes a la
audiencia en los delitos de acción privada. El querellante
y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma
personal o representados por mandatario con facultades
suficientes para transigir. Sin perjuicio de ello, deberán
concurrir en forma personal, cuando el tribunal así lo
ordenare.