Texto oficial
Artículo 431.- Procedencia de la extradición activa.
Cuando en la tramitación de un procedimiento penal se
hubiere formalizado la investigación por un delito que
tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad
cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un
individuo que se encontrare en país extranjero, el
ministerio público deberá solicitar del juez de garantía
que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin
de que este tribunal, si estimare procedente la extradición
del imputado al país en el que actualmente se encontrare,
ordene sea pedida. Igual solicitud podrá hacer el
querellante, si no la formulare el ministerio público.
El mismo procedimiento se empleará en los casos
enumerados en el artículo 6º del Código Orgánico de
Tribunales.
La extradición procederá, asimismo, con el objeto de
hacer cumplir en el país una sentencia definitiva
condenatoria a una pena privativa de libertad de
cumplimiento efectivo superior a un año.