Texto oficial
Artículo 444.- Ofrecimiento y producción de pruebas.
Si el Estado requirente y el imputado quisieren rendir
prueba testimonial, pericial o documental, la deberán
ofrecer con a lo menos tres días de anticipación a la
audiencia, individualizando a los testigos, si los hubiere,
en la solicitud que presentaren. Esta prueba se producirá
en la audiencia a que se refiere el artículo 448.