Texto oficial
Artículo 443.- Representación del Estado requirente.
El ministerio público representará el interés del Estado
requirente en el procedimiento de extradición pasiva, lo
que no obstará al cumplimiento de lo dispuesto en su ley
orgánica constitucional.
En cualquier momento, antes de la audiencia a que se
refiere el artículo 448, el Estado requirente podrá
designar otro representante, caso en el cual cesará la
intervención del ministerio público.