Texto oficial
Artículo 447. De la modificación, revocación o
sustitución de las medidas cautelares personales. En
cualquier estado del procedimiento se podrán modificar,
revocar o sustituir las medidas cautelares personales que se
hubieren decretado, de acuerdo a las reglas generales, pero
el Ministro de la Corte Suprema tomará las medidas que
estimare necesarias para evitar la fuga del imputado.