Texto oficial
Artículo 458.- Imputado enajenado mental. Cuando en el
curso del procedimiento aparecieren antecedentes calificados
que permitieren presumir fundadamente la inimputabilidad por
enajenación mental del imputado, el ministerio público o
juez de garantía, de oficio o a petición de parte,
solicitará el informe psiquiátrico correspondiente,
explicitando la conducta punible que se investiga en
relación a éste. El juez ordenará la suspensión del
procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe
requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los
demás coimputados, si los hubiere.
Mientras no se reciba el informe del inciso anterior,
el juez podrá otorgar, mantener, sustituir o revocar las
medidas cautelares señaladas en el Título V del Libro I, o
bien disponer la internación provisional prevista en el
artículo 464, según resulte más idóneo a los fines del
proceso y la condición del imputado, conforme a los
antecedentes del procedimiento.