Texto oficial
Artículo 457.- Clases de medidas de seguridad. Podrán
imponerse al enajenado mental, según la gravedad del caso,
la internación en un establecimiento psiquiátrico o su
custodia y tratamiento.
En ningún caso la medida de seguridad podrá llevarse
a cabo en un establecimiento carcelario. Si la persona se
encontrare recluida, será trasladada a una institución
especializada para realizar la custodia, tratamiento o la
internación. Si no lo hubiere en el lugar, se habilitará
un recinto especial en el hospital público más cercano.
La internación se efectuará en la forma y condiciones
que se establecieren en la sentencia que impone la medida.
Cuando la sentencia dispusiere la medida de custodia y
tratamiento, fijará las condiciones de éstos y se
entregará al enajenado mental a su familia, a su guardador,
o a alguna institución pública o particular de
beneficencia, socorro o caridad.