Texto oficial
Artículo 466.- Intervinientes . Durante la ejecución
de la pena o de la medida de seguridad, sólo podrán
intervenir ante el competente juez de garantía el
ministerio público, el imputado, su defensor y el delegado
a cargo de la pena sustitutiva de prestación de servicios
en beneficio de la comunidad, de libertad vigilada o de
libertad vigilada intensiva, según corresponda.
El condenado o el curador, en su caso, podrán ejercer
durante la ejecución de la pena o medida de seguridad todos
los derechos y facultades que la normativa penal y
penitenciaria le otorgare.
El Consejo de Defensa del Estado podrá tener la
calidad de interviniente para todos los efectos de la
ejecución de la pena en su aspecto patrimonial y
especialmente respecto del cumplimiento del comiso impuesto
en la sentencia, haya o no comparecido en la causa
respectiva.
Sin perjuicio de lo previsto en el inciso precedente y
para sus mismos efectos, tratándose de los delitos
contemplados en la ley Nº19.913, que crea la Unidad de
Análisis Financiero y modifica diversas disposiciones en
materia de lavado y blanqueo de activos, y en la ley
Nº20.000, que sustituye la ley Nº19.366, que sanciona el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, podrán tener, además, la calidad de
intervinientes, tanto el Ministerio del Interior y Seguridad
Pública como el Servicio Nacional para la Prevención y
Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, hayan o no
comparecido en la causa respectiva.